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Como dominar los principios fundamentales de las demandas incidentales (página 2)



Partes: 1, 2

Si la sentencia recae sobre ambas demandas, puede que se
resuelvan por sentencias distintas, pero lo normal es que se
fallen por una misma sentencia. Se lanza la introductiva de
instancia. Normalmente la parte demandada lanza la
reconvencional. Pero puede suceder que se instrumenten ambas
demandas separadamente.

Lo más conveniente es que se fusionen, pero nada
impide que se conozcan separadamente. Si se conocen juntas sale
una sola sentencia, si se conocen separadas, salen dos sentencias
recurribles independientemente una de la otra.

Hay dos tipos de demandas revoncencionales, la
híbrida
, que es aquella

mediante la cual el demandado original se defiende de la
demanda y al mismo tiempo pretende obtener ventajas y la pura
y simple
, mediante la cual se persigue una ventaja, pero no
el rechazamiento de la demanda original.

Este último tipo de demanda reconvencional es
menos común. Los requisitos para la recibilidad de la
demanda reconvencional son los mismos de la demanda adicional,
sobre todo en lo relativo a la exigencia de una ligazón
suficiente con la demanda original. Cuando se trata de demanda
revonvencional híbrida la ligazón suficiente no
presenta dificultad, sin embargo, cuando se trata de la pura y
simple la determinación es dificultosa, quedando a la
soberana apreciación del Juez el examen de tal
situación. A modo de ejemplo pueden mencionarse las
siguientes demandas, en una demanda en ejecución de
contrato el demandado original puede demandar reconvencionalmente
la nulidad del contrato y la demanda en compensación
judicial, ante una demanda en cobro de sumas de
dinero.

2.2.2.-Demandas Reconvencionales en Segundo
Grado.
No hay discusión en cuanto a la posibilidad de
que ante el segundo grado pueda interponer se una demanda
reconvencional, ya que el citado artículo 464 del
también citado código menciona dicha demanda
precisamente para establecer su procedencia a nivel de segundo
grado por primera vez. Conviene, sin embargo, indicar que si el
demandante reconvencional lo que persigue es indemnización
por daños y perjuicios ocasionados por la demanda
original, estos daños y perjuicios solo pueden referirse a
los que se ocasionan a partir de la instancia del segundo
grado.

2.2.3.-Ventajas y Desventajas de estas Demandas.
La ventaja consiste en la posibilidad de resolver dos demandas
mediante un solo procedimiento, lo cual reduce los gastos del
proceso. Constituye una desventaja el atentado que se produce a
la regla de competencia, ya que se opera una prorrogación
de competencia territorial, en la medida que la demanda
reconvencional es de la competencia del tribunal del domicilio
del demandado reconvencionalmente, y sin embargo, se apoderada al
tribunal que conoce de la demanda original; que se corresponde
con el domicilio del demandante reconvencional, quién es
al mismo tiempo demandado original. Ya hemos explicado, que en el
caso de los departamento judiciales de Santo Domingo y de
Santiago no se presenta la dificultad. Con las primeras de las
demandas (reconvecnionales y adicionales) se modifican los
elementos objetivos de la instancia y con las segunda de las
demandas (intervención voluntaria y forzosa) se modifican
los elementos sujetivos de la instancia.

2.3.-Demandas Provisionales. Son las que una
cualquiera de las partes somete al tribunal en solicitud de una
medida provisional o conservatoria para mientras dure el proceso.
Según el Art. 101, de la Ley 834-1978. Dice: – La
ordenanza de referimiento es una decisión provisional
rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en
los casos en que la ley confiere a un juez que no está
apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las
medidas necesarias.

La demanda es llevada por vía de citación
a una audiencia que se celebrará a éste efecto el
día y hora habituales de los requerimiento. Si, sin
embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos
puede permitir citar, a hora fija aún los días
feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio
con las puertas abiertas. El juez se asegurará de que haya
transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la
audiencia para que la parte citada haya podido preparar su
defensa. La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo
principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser
modificada ni renovada en referimiento más que en caso de
nuevas circunstancias.

2.4.-Demandas en Intervención. Son
aquellas que permiten a un tercero tomar parte en un proceso, ya
sea que lo haga de manera voluntaria o porque una de las dos
partes lo llama a la instancia. La intervención es
voluntaria cuando el tercero por iniciativa propia entra a ser
parte del proceso pendiente entre otras persona. Se podría
decir que es un medio preventivo para evitar el peligro de una
sentencia desfavorable a sus intereses, entrando al proceso y
defendiendo sus pretensiones. La demanda en intervención
es principal pero no introductiva de instancia y con ella se
produce una ampliación o extensión de un proceso ya
pendiente. La intervención de los terceros es posible
antes las jurisdicciones del primer grado en todos los casos en
que el tercero tenga un interés jurídico. En grado
de apelación el artículo 466 del C.P.C. da derecho
de intervenir al que pueda intentar un recurso de tercería
contra la sentencia que termina el proceso.

2.4.1.-Base legal. Los artículos del 337
al 341 del Código de Procedimiento Civil Dominicano se
refieren a la intervención. En los artículos del
337 y 338 se establecen las reglas generales aplicables a las
demandas incidentales, incluyendo a las demandas en
intervención. Mientras que los artículos 339, 340 y
341 se refieren de manera específica a esta última
demanda. Cabe destacar que el legislador dominicano, en los
referidos artículos se limita a indicar lo
siguiente:

a) la intervención se hace mediante escrito que
contenga los medios y las conclusiones, el cual debe notificarse
a los abogados de las partes;

b) la intervención no puede retardar el fallo de
lo principal cuando el asunto se encuentra en estado de recibir
fallo;

c) en caso de incidentes sobre la intervención el
asunto se llevará a la audiencia.

Como puede observarse, no se establecen las condiciones
para poder intervenir en un proceso salvo cuando se refiere al
segundo grado, caso en el cual el artículo 466 del
indicado Código de Procedimiento Civil Dominicano requiere
que el interviniente tenga derecho a interponer el recurso de
tercería contra la sentencia que surja de la instancia en
la cual se pretende intervenir. Tampoco se hace referencia a los
dos tipos de intervención, la voluntaria y la
forzosa.

2.4.2.-Efecto de la Intervención. El
interviniente deja de ser un tercero con relación al
proceso para convertirse en parte con todas las consecuencias que
ello implica. Ej.: Que puede aprovecharse de la sentencia. Que
puede él mismo ejercer las vías de recurso en
contra de la sentencia. Como consecuencia de esto, no se puede
recurrir la sentencia en tercería.

2.4.3.-Reglas aplicables a la Demanda en
Intervención.
Es necesario que el interviniente
reúna las condiciones normales de la acción,
particularmente tener interés y calidad. Debe existir una
ligazón suficiente entre la demanda en intervención
y la demanda original. Para poder intervenir hay que tener la
condición de tercero, lo cual se determina atendiendo
más a la calidad que a la participación en el
proceso original. Es posible que una persona haya actuado en un
proceso en representación de otra, caso en el cual es un
tercero y puede interponer la demanda en
intervención.

Los casos de personas que actúan en un proceso en
calidad de representante y que en consecuencia son terceros con
condición para formular intervención son numerosos.
Podemos citar los siguientes:

a) el síndico de la quiebra en las actuaciones
que realiza en representación de la masa de
acreedores;

b) el tutor en las actuaciones que interesan al
incapaz;

c) el Presidente de una compañía cuando
actúa en representación de esta
última.

2.4.4.-Consecuencias de la intervención.
Las consecuencias de la intervención son las
siguientes:

  • a) un tercero se convierte en parte en una
    instancia que originalmente le era extraña, por su
    voluntad o por decisión de una de las
    partes;

  • b) el Juez apoderado tiene la obligación
    de decidir por una sola sentencia tanto la demanda original
    como la demanda en intervención;

  • c) el tercero que interviene en la demanda
    pierde el derecho a interponer el recurso de tercería,
    ya que pierde su calidad de tercero.

2.4.5.-Incidentes Relativos a la extinción del
vínculo jurídico de Instancia.
Se entiende por
instancia una serie de actos de procedimiento que va desde la
demanda en justicia hasta la sentencia. Su apertura hace nacer
entre los litigantes un vínculo jurídico: el
vínculo de instancia. De manera general, es la sentencia
la que le pone fin a la instancia. Pero puede suceder que la
instancia se extinga antes que la sentencia haya sido rendida.
Cuando la instancia se extingue, el procedimiento anterior no
puede ser continuado: si uno de los litigantes quiere renovar su
demanda, debe comenzar un nuevo proceso formando una demanda
introductiva de instancia.

Tipos de Demandas en Intervención. Tanto
la doctrina como la jurisprudencia dominicana hacen referencia a
la demanda en intervención voluntaria como
a la demanda en intervención
forzosa.

2.4.6.-La intervención voluntaria. Esta
demanda es la que interpone un tercero que tiene interés
en la instancia. Puede ser interpuesta a nivel de primer grado y
a nivel de segundo grado, en este último caso es necesario
que el demandante tenga derecho a recurrir en tercería en
contra de la sentencia que eventualmente surgiere del proceso en
el cual se involucra. Se hace mediante notificación de
abogado a bogado a los abogados de ambas partes, pero previamente
hay que hacer un escrito con medios y conclusiones que se
deposita en el tribunal, y este escrito es el que se notifica a
los abogados. En la práctica se admite que se notifica en
el mismo acto de abogado a abogado (Acto de Avenir), los medios y
conclusiones, en vez de depositarlos en el tribunal y
notificarlos a las partes. Esto así porque no se viola el
derecho de defensa de las partes. Se hace mediante
notificación de abogado a bogado a los abogados de ambas
partes, pero previamente hay que hacer un escrito con medios y
conclusiones que se deposita en el tribunal, y este escrito es el
que se notifica a los abogados. En la práctica se admite
que se notifica en el mismo acto de abogado a abogado (Acto de
Avenir), los medios y conclusiones, en vez de depositarlos en el
tribunal y notificarlos a las partes. Esto así porque no
se viola el derecho de defensa de las partes.

La clave para demitir la intervención voluntaria
es que la parte tenga un interés en el proceso, aunque la
intervención se divide en intervención principal
(una parte la hace para defender sus derechos) o accesoria (la
hace la parte para apoyar a una de las partes originales en el
proceso).

En intervención voluntaria: un tercero por su
cuenta interviene en el proceso sin que nadie lo llame. El
interviniente voluntario puede tener como objetivo demostrar que
es el titular del derecho litigioso que dio origen a la
instancia, pero también es posible que su interés
sea conservar sus derechos, los cuales ve amenazados por los
resultados que pueda tener el proceso.

Hay dos tipos de intervención voluntaria, la
principal
y la accesoria. Es principal cuando el
interés perseguido por el demandante es personal; mientras
que en la accesoria el objetivo del demandante es fortalecer las
pretensiones de una de las partes.

2.4.7.-La intervención forzosa. La
intervención es forzosa cuando una de las partes incoa una
acción contra un tercero a fin de obligarle a tomar parte
en el proceso y para poder invocar contra él los efectos
de la autoridad de la cosa juzgada. Se admite que puede ser
intentada, no contra todo el que pudiera intervenir
voluntariamente, sino tan sólo contra quien tuviera
derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el proceso
mediante un recurso de tercería. El Código de
Procedimiento Civil Dominicano distingue dos tipos de demandas en
intervención forzosa, la puesta en causa y la
oponibilidad de sentencia.
En el primer caso una de las
partes pone en causa a un tercero, contra el cual pudo haberse
interpuesto la demanda original, y la finalidad es obtener
condenaciones en su contra; mientras que en el segundo caso no se
persiguen condenaciones en contra del tercero, sino en contra del
demandado original y la finalidad es que la sentencia pueda serle
oponible al tercero. Una de las partes originarias llama a un
tercero al proceso. Cuando la demanda es en intervención
forzosa no puede ser de abogado a abogado, porque se llama a un
aparte que no está en el proceso, y hay que notificarle a
persona o a domicilio. La intervención puede darse en la
corte (1er grado o 2do grado). Se argumenta que se estaría
suprimiendo un grado si se interviene en 2do grado. Pero el
criterio prevaleciente es que si la parte interviniente demuestra
interés poco importa que la intervención se haga en
2do grado. La intervención forzosa puede darse que se haga
para que la sentencia sea declarada oponible a ese tercero. Ej.:
Un accidente de tránsito. Una persona es sometida como
violador de la ley de tránsito o responsable de
daños. Se demanda al causante de los daños y se
llama en intervención a la compañía
aseguradora para que le sea declarada oponible la
sentencia.

En materia penal no se habla de intervención,
sino de "poner en causa". Art. 339: El que pretende demandar
deposita en la secretaría el escrito con los fundamentos y
conclusiones, y entonces da copia, notificar a los abogados de
las demás partes. Documentos justificativos deben ser
entregados también. Si no se notifican los documentos
justificativos no pasa nada, pero se puede solicitar la
comunicación de documentos. La intervención es
forzosa cuando una de las partes incoa una acción contra
un tercero a fin de obligarle a tomar parte en el proceso. Se
admite que puede ser intentada, no contra todo el que pudiera
intervenir voluntariamente, sino tan sólo contra quien
tuviera derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el
proceso mediante un recurso de tercería. El que es llamado
en intervención forzosa tiene que serle notificado un acto
a persona o a domicilio. Pero la ley no dice nada al respecto.
Entonces, ese acto de notificación. El interviniente debe
tener un interés.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los
estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos
los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la
materia civil es la base de sustentación de todas las
demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede
ir al derecho común o civil. El demandado puede solicitar
al tribunal que declare inadmisible la demanda por falta de
calidad o interés del demandante, así como por una
de las demás causas indicadas por el artículo 44 de
la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil. Estos
incidentes, que son de derecho, y que constituyen una
garantía del legítimo derecho de defensa, retardan,
es cierto, la marcha del proceso e impiden, en consecuencia, que
se produzca el fallo que dirimirá el asunto, pero
establecen, por otra parte, la base sobre la que se organiza el
sistema de justicia. Los incidentes se convierten en un cedazo
que va cerniendo el procedimiento de sus posibles impurezas hasta
hacer que el tribunal vea de que lado está el derecho. El
juez declara irrecibibles las demandas que carecen de
interés, acoge o rechaza las excepciones de incompetencia,
inconstitucionalidad, vicios de forma o de fondo; decide los
incidentes que procuran la instrucción del asunto,
verbigracia: la administración de las pruebas. Los
litigantes procuran expandir, en muchos casos, la esfera del
debate mediante demandas incidentes: adicionales,
reconvencionales, provisionales, en intervención. Ocurren
también situaciones durante el desarrollo de la instancia
que no son el resultado de una actitud deliberada de los
litigantes, sino que tienen que ver con acontecimientos que
suceden a las personas, como por ejemplo, cuando uno de los
litigantes muere o su estado se modifica en el curso de la
instancia. Estos acontecimientos pueden dar lugar a que la
instancia se suspenda hasta que se proceda a su
renovación. Otros incidentes tienen que ver con el
tribunal, como resulta cuando se produce la recusación del
juez, la designación de jueces, la declinatoria por
sospecha legítima, el fallecimiento o dimisión de
un abogado, que puede causar la interrupción de la
instancia; la denegación susceptible de producir la
nulidad de los actos de procedimiento o del proceso o que la
instancia sea abandonada por el desistimiento o que ésta
se extinga por la perención.

Por otro lado hemos tocado el tema de las demandas
Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones
dé las partes o del personal envuelto en el proceso, que
son de suerte de jurisdicción de derecho común que
ha sustituido la regla, derogada hace mucho tiempo. La ley 834,
los define como: Un incidente es un acontecimiento, un pedimento
de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del
procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de
las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda
introductiva de instancia. Viéndolas strictu
sensu
las demandas adicionales son incidentes
también. En esta investigación podemos demostrar
que la consecuencia lógica de la ausencia de autoridad de
cosa juzgada inherente a los incidentes. Finalmente, queda la
satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que
nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon
varios aspectos prácticos relacionado con dicho
tema.

Bibliografía

  • Código de Procedimiento
    Civil
    , con Legislación Complementaria.
    2010.

  • Ley 834 del año 1978,
    sobre Procedimientos Civil, de la República
    Dominicana
    .

  • Ley 845 del año 1978,
    sobre Procedimientos Civil, de la República
    Dominicana
    .

  • Pérez Méndez,
    Artagñán, "Procedimiento Civil tomo II",
    Edición 4ta,
    Editora Taller, Santo Domingo,
    Rep. Dominicana, 1989.

  • R. Estévez Lavandier, Napoleón,
    "Ley No. 834, de 1978", 2da. Edición,

    Editora Taller, Santo Domingo, Rep. Dominicana,
    2007.

  • Tavares hijo, Froilán, "Elementos del
    código de procedimiento civil francés
    ",
    Edición 5ta, Editora Dalis Moca, Rep. Dominicana,
    1989.

  • Butten Romero P. Carlos. "Manuel del Derecho
    Civil".
    3ra. Edición, Ediciones del economato
    Universitario de la UASD, Sto. Dgo. Rep. Dom.,
    1985.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • González Canahuate, Almanzor.
    "Recopilación Jurisprudencial Integrada de las
    Decisiones de LA Suprema Corte de Justicia de la
    República Dominicana. 24 años
    (1970-1993)".
    Santo Domingo: Editora Corripio, C. X
    A, 1994.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD
DE INFORMACION"

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH
– POR SIEMPRE"

[1] Fallo dictado en 1969 por la Suprema
Corte de Justicia

[2] Corte de Apelación de Santiago de
los caballeros, 30.11.2004. Rol 21.257-2004.

[3] Respecto de los incidentes ordinarios, la
incidencia promovida deberá tramitarse y fallarse en
cuaderno separado; de no hacerse así, corresponde
declarar la nulidad de todo lo obrado pues no se estaría
dando la tramitación establecida por el legislador a la
acción deducida por el articulista.

[4] Si la resolución que falla el
incidente no establece derechos permanentes a favor de las
partes será un auto y entonces procederá el
recurso de apelación (Artículo 181 del CPC),
nunca procederá el recurso de apelación directo,
sino que en subsidio al recurso de reposición cuando con
el fallo del incidente se altere la substanciación
regular del juicio o cuando recae sobre trámites no
establecidos en la ley (Artículo 188 del CPC), y no
procederán los recursos de casación en la forma y
fondo ni el de revisión. Si la resolución que
falla un incidente establece derechos permanentes a favor de
las partes, será una sentencia interlocutoria y entonces
no procederá el recurso de reposición
(Artículo 181 del CPC) procediendo el recurso de
apelación directo contra el fallo del incidente
(Artículo 188 del CPC) los recursos de casación
en el fondo y forma siempre que ellas pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación
(Artículo 776 inciso 2° del CPC). También
procederá el recurso de revisión.

Partes: 1, 2
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